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No al desistimiento unilateral del pacto de no competencia post-contractual.

  • jigelpi
  • 17 feb 2024
  • 1 Min. de lectura


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A vueltas con la prohibición del desistimiento unilateral empresarial del pacto de no competencia post-contractual amparado en la no concurrencia de un interés comercial o industrial.


El Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 25 de enero de 2024, reitera doctrina establecida por el propio Tribunal en sentencias de 22 de febrero de 2011 (rcud 1209/2010) o de 15 de enero de 2009 (rcud 3647/2007).


Las partes al regular el pacto de no competencia post-contractual, dispusieron que “No obstante, ambas partes acuerdan que la Compañía, en atención a la apreciación que ésta realice sobre la concurrencia de un efectivo interés industrial o comercial, podrá optar por la aplicación o no de ésta cláusula, de modo que si opta por la no aplicación de la Cláusula deberá notificar la Directivo dicha circunstancia de forma coetánea a la extinción del contrato o, en su defecto, en el plazo máximo de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de efectos de la extinción del presente contrato. En este supuesto, el Directivo quedará liberado de la restricción de actividad derivada de la presente cláusula y podrá desarrollar la actividad profesional libremente y sin ninguna limitación y en consecuencia la Compañía no deberá abonar ninguna cantidad por el concepto previsto en esta cláusula”.


Pues bien, como ya estableciera el propio Tribunal Supremo en sentencias precedentes declara la nulidad de la referida cláusula al amparo de lo establecido en el artículo 6.3 del Código Civil en relación con las normas prohibitivas del artículo 1.256 del Código Civil, al establecerse que no puede quedar al arbitrio de la Empresa el cumplimiento del pacto.


José Ignacio Gelpí Jorba

 
 
 

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